jueves, 31 de marzo de 2011

Análisis grupal sobre artículos referentes al Poder Constituyente en la Constitución Dominicana actual.


En cuanto al Poder Constituyente, aquí le presentamos un análisis con las ideas individuales de cada uno, respecto a los artículos contenidos en la Constitución que abordan el tema.

Para Leyka Pérez:
Articulo 2. – Soberanía Popular. La Soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. 

Comentario. ~ Este artículo establece claramente el titular del poder constituyente, que es solo nada más que el pueblo. El pueblo, como poder originario se encarga de establecer sus normas constitutivas y regirse por los mismos limites que establece.

El preámbulo de la Constitución. – “Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en la Asamblea Nacional Revisora…” 

Comentario. ~ La primera oración del Preámbulo de la Constitución Dominicana manifiesta que el PUEBLO elige democráticamente a quienes los representara en la constitución de gobierno y toda decisión.

Art. 267. – Reforma Constitucional. La reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

Comentario ~ La Constitución es fruto del poder constituyente y como el mismo es un poder constituido debe de regirse por los limites que el mismo estableció. Pienso que esto resalta una vez más la supremacía de la Constitución, ya que no hay excepción ante quienes sigan la normativa. Cada dominicano está sujeto a respetar la Constitución.

Art. 268. – Forma de Gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.

Comentario ~ Este articulo es muy importante con respecto al poder constituyente, ya que establece su único y más grande limite y es el hecho de que ninguna reforma puede cambiar la forma de gobierno.  Considero que este límite es esencial para garantizar la seguridad de que siempre exista una democracia en Republica Dominicana y que no sea vulnerable a dictaduras ni gobiernos autoritarios.

Art. 272. – Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanos con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional.

Comentario. ~ En este artículo se le da la apertura al pueblo para votar por la aprobación de la reforma constitucional por la Asamblea Revisora. Considero esto al fundamental para que la aprobación sea satisfactoria para el pueblo dominicano que se regirá por la misma.

Karla Canoura, entiende que:
 El poder constituyente es la facultad soberana que tiene el pueblo para garantizar su ordenamiento jurídico político a través de una Constitución, y la, cuando sea necesario. Por eso la constitución en el Artículo 267.- Reforma constitucional. Establece que la reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.

Sin embargo, si los poderes constituidos son creados por la constitución deben estar limitados y regulados por la misma por lo tanto estos se encuentran en un plano de jerarquía institucional inferior al del poder constituyente. De aquí podemos afirmar la falsedad del texto cuando este expresa que no podrá ser suspendida, ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares. Ya que esto solo deberá ser así siempre que esta sea legitima, se haya seguido el debido proceso y esta no haya violentado la propia institucionalidad democrática.

 Ahora bien el Artículo 268 de la constitución nos dice que "Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo." Lo que es un tanto obvio, ya que la Constitución no es un acto de gobierno, sino un acto del pueblo. A diferencia de los poderes del gobierno, que se puede decir que son ordinarios y permanentes, el poder constituyente sólo actúa cuando es necesario dictar una Constitución o reformarla, y cesa cuando ha llenado su cometido con el fin de proteger y garantizar el bienestar general y el progreso de la nación, que es lo que la legitima.

Para Nathaniel De Jesús

 La reforma constitucional es la modificación de la constitución de un país o estado. Esta tiene como objeto la sustitución o modificación de una o varias normas siempre y cuando no altere la estructura y los principios fundamentales de esta como lo es la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. La constitución solo podrá ser reformada de acuerdo a lo establecido por ella misma y para su aprobación debe contar que el voto favorable de la tercera parte de los miembros de ambas partes.

La reforma constitucional se deferencia del poder constituyente ya que el poder constituyente es el primer pasa a dar al momento de crear una constitución que rija el estado.
El poder constituyente parte de la nada para así sobre este establecer los poderes del estado y crear la sociedad mientras que la reforma constitucional se le aplica a lo ya creado por el poder constituyente siempre y cuando no altere sus principios fundamentales.
 
José Almonte opina que: 

 En la Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010 y vigente Constitución Dominicana, que consta de 277 artículos, contenidos en XV títulos, existe una relación muy diferente en principio con lo que es la esencia del Constituyente originario en  si, dado que las puertas hacia este no se han plasmado en la carta magna, es importante hacer la salvedad de que, si se quiere mantener el estado de derecho y la estabilidad institucional, hay veces que es mejor optar, por mantener, solo el poder Constituyente derivado o que es lo mismo, las reformas; a continuación un breve análisis de la situación actual. 

  Para estudiar la constitución actual en cuanto al poder Constituyente, es importante conocer, que en República Dominicana, el poder de la reforma descansa en manos de la Asamblea Nacional, la cual se conforma por la cámara de senadores y la de diputados que son los que en última instancia tendrán la opinión al respecto, surge lo peculiar de la constitución actual; si nos inmiscuimos en la forma de gobierno (Art.268), esta no puede ser cambiada mediante una modificación a la Constitución. En muchos sentidos con esto se busca mantener una permanencia del orden democrático y civil del país para así evitar que póstumas modificaciones quieran tiranizar o implantar régimen alguno. Lo que no se puede dejar de analizar es que ciertamente con la cantidad de garantías que contiene la constitución, reconociéndolas como tal hacia el pueblo, la creación de nuevas instancias como el Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral, entre muchos otros órganos más. Sería peligroso para la estabilidad de la nación que exista la posibilidad de un poder Constituyente originario; al pensar que esta podría ser una de las razones por la cual, en la Constitución actual no se contempla ningún constituyente originario, solo como reforma y mediatizada en cuanto a forma de gobierno y actores intervinientes en la misma, entonces, el pueblo ya no es el que directamente le recae la acción, esta será ejercida por sus representantes en la asamblea, proponiendo modificaciones, pero no cambios totales de fondo, esto se le suma que no pueden reunirse para iniciar una reforma constitucional si existe un estado de excepción[Pie de página], previsto en el (Art 262). Hasta ahora por buen camino vamos tratando de explicar la situación del Constituyente en base a los artículos que lo contempla; menester es mencionar entonces otra faceta de este Constituyente derivado o reforma, y es el referendo aprobatorio contenido en la Constitución actual, y consiste en las modificaciones que “verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes..”,entre otros ya sea temas de carácter especial en cuanto a su tratamiento, debe entonces para esta ocasión siendo este un recurso extraordinario, ser el pueblo que decida según las especificaciones del articulo 272 en su segundo párrafo, decidir si está de acuerdo o no. 

 Cabe destacar que si existen otros mecanismos para la modificación de la constitución entre los que se encuentra el plebiscito, que para nada asume un postura de la voluntad general en si, sino más bien una postura autócrata, entre otros. La decisión de no reconocer que sea el pueblo que en un momento se responsabilice constituye si se observa de un aspecto superficial un acto antidemocrático, lo que sucede en las constituciones como la de República Dominicana, es que esta no lo reconoce, pero tampoco lo prohíbe, y es que si reflexionamos un poco, como el derecho es cambiante y se ajusta a las realidades sociales de cada territorio regulando entre ellos su interacción, cada vez que se modifica una nueva constitución se está adaptando esta, si no posee ninguna secuela autoritaria; hacia la nuevas exigencias de la vida en sociedad, por esto tiende a ir avanzando hacia el mejoramiento del país; no es prudente una alzada cuando se concretiza un proceso de camino hacia la democracia y las garantías del pueblo, por eso el constituyente tiene que ser un elemento en tanto el originario como el derivado o dicho de otro modo la reforma o el cambio total, administrado con bastante inteligencia; para así evitar a largo plazo que tenga que comenzar un reordenamiento, el cual iba abriendo camino anteriormente hacia un fin justo y participativo. Saliendo del túnel de este tema tan profundo y con tantas implicaciones solo queda decir, que la respuesta no existe ni en un bando ni en otro, ni a la izquierda ni a la derecha, sino más bien es un intermedio que se establece entre ambos. 


Fuente: Constitución Dominicana, Proclama el 26 enero del 2010. Santo Domingo, República Dominicana.

sábado, 26 de marzo de 2011

RSS del Poder Constituyente, análisis sobre noticias más importantes.


Conclusiones sobre:

El Poder Constituyente y la Democracia Constitucional

http://blog.pucp.edu.pe/item/24236/el-poder-constituyente-y-la-democracia-constitucional
Por: Omar Cairo Roldán

   Nos agrado la idea de cómo el autor pudo diferenciar el poder soberano que en principio recae sobre el pueblo, ya sea el constituyente, con la Democracia Constitucional, esbozando primero las teorías de Sieyes, el cual estaba hacia ese momento, con influencias de la Revolución Francesa de 1789.
  Cabe destacar que el poder constituyente en sus principios, erradicándose en Francia a raíz del movimiento de la Revolución surgió de la manos de Sieyes, como un principio teórico, que recaía sobre el pueblo y en ese tiempo funcionaba de tal manera que: las personas  ya estaban organizadas, tenían leyes dentro de su territorio, pero prescindían de una Constitución como norma suprema, la cual debe organizar los órganos públicos, ejecutar la acción en cuanto a la división de poderes, para así permitirle al pueblo que se guíe por la democracia aplicada efectivamente. La teoría de Sieyes tuvo efectos y repercutió a muchas Constituciones venideras y entonces da paso a lo que se conoce como Democracia Constitucional, la cual, no puede ser tratada como un movimiento, sino como el sistema del movimiento, o en otras palabras el género, en tanto el poder constituyente, la especie. Este sistema depende de toda una estructura funcional para poder desarrollarse, tanto por parte del órgano estatal como del soberano, tienes características muy autónomas como vemos se dirige en principio y únicamente por el pueblo en su origen, como necesidad de adquirir una forma de gobierno dentro del territorio. Surge la pregunta acerca de cómo será el mecanismo para la sostenibilidad de el constituyente a lo largo del desarrollo de la nación y aquí entraría la Asamblea, la cual siempre y cuando se adapte dentro del sistema constitucional, serviría para administrar los asuntos de interés con relación a lo legislativo, de manera reformativa o puramente originaria tanto de fondo como de forma, seguiría siendo entonces, una democracia representativa.

  Las ideas aquí presentadas, nos aportaron más luz, a raíz del contenido indagado, vemos como las diferentes teorías constitucionales, crea toda una estructura abstracta acerca del desenvolvimiento de las relaciones entre estado-pueblo, la total relación que debe haber entre ambos y todo el conjunto político, el cual es de suma importancia comprender en nuestros tiempos, reflexionar es poco, menester es que pensemos profundamente acerca de los sistemas democráticos y la vía constitucional adecuada por diferentes países tanto latino americanos como del mundo. Lograr obtener una visión mundial acerca del comportamiento de los diferentes estados es de suma importancia para tener un conocimiento globalizado en nuestros tiempos.
Gracias por el aporte!

Conclusiones sobre 

Poder Constituyente y Constituido

Por: Juan Pablo Galeano Rey

  En el blog del Lic. Juan Galeano, encontramos valiosas informaciones en cuanto a el Poder Constituyente tanto originario como derivado, nos pareció interesante como estudiantes el poder contar con un blog, como es el caso; que recoge abundantes informaciones en la web sobre este tema, que es el principal fuerte de nuestro blog igualmente, felicitamos la labor investigativa del Lic. Galeano. Prudente es analizar ciertos artículos contenidos dentro de la página, por ejemplo, existen recursos de sentencias colombianas, útiles para tener una visión de cómo es el desenvolvimiento en este país con relación a la constitución y los poderes que a raíz de ella se derivan al igual que su desenvolvimiento judicial.

  En este encontramos un artículo muy interesante en relación a aportar ideas sobre el Poder Constituyente, escrito por: Martín Esparza Valdivia y disponible en http://www.uaz.edu.mx/vinculo/webrvj/rev24-4.htm.

  Pudimos ver como el Poder Constituyentes tiene dos acepciones la fundacional, cuando luego de ser un conglomerado de leyes y está organizado el estado, surge una constitución o habiendo una anterior surge una diferente y el revolucionario en el que el pueblo se subleva sin agotar los requerimientos establecidos por la ley para el cumplimiento de los cambios a la constitución que por ende apoyados en la coerción realzan un nuevo orden constitucional. Al igual que señalar la salvedad que hace al comentar que el Poder Constituyente actúa en Constituciones rígidas, aunque a nuestro entender el Poder Constituyente pudiese manifestarse en una Constitución flexible que obvie los procesos legales establecidos con anterioridad y prosiga por la búsqueda de un nuevo orden constitucional, si sostenemos lo contrario estaríamos negando el principio de poder constituyente originario revolucionario en ciertas partes. Al igual que vemos como nos menciona como evento cumbre las constituciones dentro del siglo XVIII de Estados Unidos y Francia, como hecho cumbre de un nuevo orden constitucional. El derecho es una ciencia y arte aferrada de una manera tal a la sociedad que tiene que vivir cambiando a medida la sociedad evolucione, para poder lograr un espíritu armónico tanto en el territorio nacional, como a nivel internacional se requiere de importantes pasos en la integración de modelos que garanticen la democracia participativa en los pueblos, siempre con justos fundamentos para no tergiversar la palabra y convertirla en simple vulgo de algunos.
Gracias por el aporte!

jueves, 3 de marzo de 2011

Comparación del Poder Constituyente en Inglaterra, Ecuador y Rep. Dom.

El poder constituyente en países como Inglaterra, no se ha manifestado en su forma “originaria”, ya que estos no tienen una constitución ni tampoco leyes rígidas, al contrario se rigen por una inmensa recopilación de jurisprudencias, doctrinas, costumbres que se recopilan y se forman nuevas leyes ejercidas continuamente dependiendo su necesidad social, esto denota un dinamismo excepcional en cuanto a la organización de sus bases jurídicas, para ellos de ahí nace su Constitución viéndolo como un proceso histórico de consolidación de el espíritu ingles de siglos atrás, estos tienen diferentes tipos de fuentes las emanadas del parlamento y tienen carácter constitucional, existen reglas consuetudinarias que son el conjunto de decisiones o jurisprudencia en base al derecho estatuario, el cual no pueden modificar sino que están por debajo de este, y las convenciones constitucionales que vienen las que en cierto momento las leyes antiguas ya sea por su carencia de uso en la actualidad o por no estar acorde al momento actual, vienen entonces a adaptar estas leyes de acuerdo a las circunstancias del momento, dándole así constante vigencia a su derecho antiguo. 

  Lo interesante de todo esto es poder ver como un país con este dinamismo de leyes y normas, el cual se basa en tradiciones jurídicas, costumbrismo, etc, se inspira en un sistema que ellos llaman check and balances el cual en este se engloba la participación tanto del Parlamento, como del poder ejecutivo el mismo llamado Primer Ministro y opera dentro del gabinete, en este tema surge la realeza, y es que esta, ejerce influencia sobre las decisiones tomadas en su territorio, sin duda alguna en países de América latina la existencia de un reinado conllevaría a sentimientos de autoritarismo, manipulación y jerarquía, por lo que resulta difícil evaluar este aspecto, más aún teniendo en cuenta que este tiene una enorme influencia psicológica en el ámbito social ingles. 

  En nuestro país, República Dominicana, el cual sufrió verdaderamente la acción de un poder constituyente originario, por luchar contra la independencia haitiana y se logro el 6 noviembre de 1844, con la primera Constitución, realizada en base a los modelos constitucionales de Cádiz, Francia y Estados Unidos. 

  En Ecuador, la situación es distinta, ya que por medio del referéndum y no de una asamblea constituyente, es que surge su constitución, cuando el Presidente Rafael Correa quiso instaurar una Asamblea Constituyente, mencionando sus “plenos poderes”, el 15 de abril del 2007, fue motivo para que los Ecuatorianos en gran parte, dijeran no, llama la atención la negativa, en principio, ya que ciertamente el Constituyente tiene poderes autónomos, pero no puede apartarse de la realidad social de su país, ni hacerlo completamente inoperante o imposible, esta asamblea podría estar integrada por verdaderos representantes del pueblo, que opten por un manifiesto de reformación total a la estructura institucional y jurídica del estado. A suerte Ecuador posee un Tribunal Constitucional, que vela por el cumplimiento y buen funcionamiento de la carta maga. Cuando comenzamos a ver las diferentes ópticas de los países latinoamericanos podemos ver, que la manifestación del Constituyente en cada una es muy variada y con diferentes problemáticas, individuales como estado y sociales en conjunto. 

Para ver más sobre este tema, recomendamos visiten estas páginas!

Video Poder Constituyente "su problemática".

Nociones sobre el Poder Constituyente
Universidad Técnica Particular de Loja
Ecuador



Hablemos sobre la Democracia!



 Este video definitivamente llega a iluminar más sobre el Poder Constituyente, les exhortamos que lo vean ya que sirve de mucha ayuda para poder comprender ciertos aspectos sobre este tema de tanta importancia. Nos llamó la atención el uso de recursos tecnológicos por parte de esta universidad para impartir la materia de Derecho Constitucional, y justamente crea un estructura bastante interesante de aprendizaje, si implementan algunos recursos más de conectividad entre los estudiantes, el conectivismo como método de aprendizaje queda evidenciado en sentido de noción, en estos videos.

Esperamos sus comentarios!

martes, 1 de marzo de 2011

El Constitucionalismo

Podemos definir Constitucionalismo como el movimiento generador de Constitución, entendida ésta no como cualquier Constitución sino como Constitución dotada de unas características acentuadas por el propio constitucionalismo.
El Constitucionalismo es el movimiento político, social y cultural que procura el ordenamiento social, limitando  el poder, dividiéndolo en tres poderes significativos e independientes entre si, tal y como lo propuso Montesquieu. Este movimiento tiene modelos que fueron inspirados por las grandes revoluciones que se desarrollaron durante el siglo XVIII, estos con el modelo ingles, el norteamericano, y el modelo francés.

El modelo ingles nos trae la idea de libertad personal y seguridad con junto a sus respectivas garantías impuesta a través de la creación de un proceso justo regulado por ley, además aportó la idea de que los jueces son quienes regulan y tutelan los derechos fundamentales a través de una interpretación dinámica que conforma el Derecho común a lo que también esta el principio de que la soberanía reposa en el Parlamento y que ésta se expresa bajo la forma de ley.

El modelo norteamericano aportó con un sistema en el cual la constitución emerge del pueblo que toma decisiones. Esto se refiere de una “Constitución dualista” en la medida en que las decisiones son tomadas en tiempos peculiares por el pueblo. El modelo norteamericano limita el gobierno por la división de poderes y por los derechos fundamentales, también este modelo  coloca a los jueces entre el legislador y el pueblo gracias a el control judicial de constitucionalidad.

El modelo francés asigna a la nación francesa de una Constitución que reconoce los derechos naturales de los individuos y que asume construir un orden político artificial basado en el “contrato social”. Este modelo optó por la creación de un Estado legicéntrico que, mediante a la inexistencia de un control judicial de constitucionalidad, guía a la ley en la verdadera Constitución de los franceses.


La constitución es orden fundamental norma máxima y suprema a la que están sometidos todos los poderes públicos e individuos. Esta se encarga de evitar nuevos o permanentes conflictos en la sociedad.
Existen diversos tipos de constitucionalismo, entre ellos cabe destacar: el constitucionalismo liberal y el constitucionalismo social.

El constitucionalismo liberal se caracteriza por darle a cada ciudadano el derecho a la propiedad privada, así dejando al ciudadano en una posición en la cual tiene una libertad individual impenetrable.

El constitucionalismo social surge en el siglo XIX conjuntamente con doctrinas políticas que reclamaban no solo el no interferir en las libertades privadas sino también el que haya una un nuevo orden económico, social y político en la cual no solo la burguesía tenga derechos sociales y económicos sino que los de clase baja puedan ser beneficiados del Estado.