En cuanto al Poder Constituyente, aquí le presentamos un análisis con las ideas individuales de cada uno, respecto a los artículos contenidos en la Constitución que abordan el tema.
Para Leyka Pérez:
Articulo 2. – Soberanía Popular. La Soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.
Comentario. ~ Este artículo establece claramente el titular del poder constituyente, que es solo nada más que el pueblo. El pueblo, como poder originario se encarga de establecer sus normas constitutivas y regirse por los mismos limites que establece.
El preámbulo de la Constitución. – “Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en la Asamblea Nacional Revisora…”
Comentario. ~ La primera oración del Preámbulo de la Constitución Dominicana manifiesta que el PUEBLO elige democráticamente a quienes los representara en la constitución de gobierno y toda decisión.
Art. 267. – Reforma Constitucional. La reforma de la Constitución solo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
Comentario ~ La Constitución es fruto del poder constituyente y como el mismo es un poder constituido debe de regirse por los limites que el mismo estableció. Pienso que esto resalta una vez más la supremacía de la Constitución, ya que no hay excepción ante quienes sigan la normativa. Cada dominicano está sujeto a respetar la Constitución.
Art. 268. – Forma de Gobierno. Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Comentario ~ Este articulo es muy importante con respecto al poder constituyente, ya que establece su único y más grande limite y es el hecho de que ninguna reforma puede cambiar la forma de gobierno. Considero que este límite es esencial para garantizar la seguridad de que siempre exista una democracia en Republica Dominicana y que no sea vulnerable a dictaduras ni gobiernos autoritarios.
Art. 272. – Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanos con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional.
Comentario. ~ En este artículo se le da la apertura al pueblo para votar por la aprobación de la reforma constitucional por la Asamblea Revisora. Considero esto al fundamental para que la aprobación sea satisfactoria para el pueblo dominicano que se regirá por la misma.
Karla Canoura, entiende que:
El poder constituyente es la facultad soberana que tiene el pueblo para garantizar su ordenamiento jurídico político a través de una Constitución, y la, cuando sea necesario. Por eso la constitución en el Artículo 267.- Reforma constitucional. Establece que la reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.
Sin embargo, si los poderes constituidos son creados por la constitución deben estar limitados y regulados por la misma por lo tanto estos se encuentran en un plano de jerarquía institucional inferior al del poder constituyente. De aquí podemos afirmar la falsedad del texto cuando este expresa que no podrá ser suspendida, ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares. Ya que esto solo deberá ser así siempre que esta sea legitima, se haya seguido el debido proceso y esta no haya violentado la propia institucionalidad democrática.
Ahora bien el Artículo 268 de la constitución nos dice que "Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo." Lo que es un tanto obvio, ya que la Constitución no es un acto de gobierno, sino un acto del pueblo. A diferencia de los poderes del gobierno, que se puede decir que son ordinarios y permanentes, el poder constituyente sólo actúa cuando es necesario dictar una Constitución o reformarla, y cesa cuando ha llenado su cometido con el fin de proteger y garantizar el bienestar general y el progreso de la nación, que es lo que la legitima.
Para Nathaniel De Jesús
La reforma constitucional es la modificación de la constitución de un país o estado. Esta tiene como objeto la sustitución o modificación de una o varias normas siempre y cuando no altere la estructura y los principios fundamentales de esta como lo es la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. La constitución solo podrá ser reformada de acuerdo a lo establecido por ella misma y para su aprobación debe contar que el voto favorable de la tercera parte de los miembros de ambas partes.
La reforma constitucional se deferencia del poder constituyente ya que el poder constituyente es el primer pasa a dar al momento de crear una constitución que rija el estado.
El poder constituyente parte de la nada para así sobre este establecer los poderes del estado y crear la sociedad mientras que la reforma constitucional se le aplica a lo ya creado por el poder constituyente siempre y cuando no altere sus principios fundamentales.
José Almonte opina que:
En la Constitución proclamada el 26 de enero del año 2010 y vigente Constitución Dominicana, que consta de 277 artículos, contenidos en XV títulos, existe una relación muy diferente en principio con lo que es la esencia del Constituyente originario en si, dado que las puertas hacia este no se han plasmado en la carta magna, es importante hacer la salvedad de que, si se quiere mantener el estado de derecho y la estabilidad institucional, hay veces que es mejor optar, por mantener, solo el poder Constituyente derivado o que es lo mismo, las reformas; a continuación un breve análisis de la situación actual.
Para estudiar la constitución actual en cuanto al poder Constituyente, es importante conocer, que en República Dominicana, el poder de la reforma descansa en manos de la Asamblea Nacional, la cual se conforma por la cámara de senadores y la de diputados que son los que en última instancia tendrán la opinión al respecto, surge lo peculiar de la constitución actual; si nos inmiscuimos en la forma de gobierno (Art.268), esta no puede ser cambiada mediante una modificación a la Constitución. En muchos sentidos con esto se busca mantener una permanencia del orden democrático y civil del país para así evitar que póstumas modificaciones quieran tiranizar o implantar régimen alguno. Lo que no se puede dejar de analizar es que ciertamente con la cantidad de garantías que contiene la constitución, reconociéndolas como tal hacia el pueblo, la creación de nuevas instancias como el Tribunal Constitucional, Tribunal Superior Electoral, entre muchos otros órganos más. Sería peligroso para la estabilidad de la nación que exista la posibilidad de un poder Constituyente originario; al pensar que esta podría ser una de las razones por la cual, en la Constitución actual no se contempla ningún constituyente originario, solo como reforma y mediatizada en cuanto a forma de gobierno y actores intervinientes en la misma, entonces, el pueblo ya no es el que directamente le recae la acción, esta será ejercida por sus representantes en la asamblea, proponiendo modificaciones, pero no cambios totales de fondo, esto se le suma que no pueden reunirse para iniciar una reforma constitucional si existe un estado de excepción[Pie de página], previsto en el (Art 262). Hasta ahora por buen camino vamos tratando de explicar la situación del Constituyente en base a los artículos que lo contempla; menester es mencionar entonces otra faceta de este Constituyente derivado o reforma, y es el referendo aprobatorio contenido en la Constitución actual, y consiste en las modificaciones que “verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes..”,entre otros ya sea temas de carácter especial en cuanto a su tratamiento, debe entonces para esta ocasión siendo este un recurso extraordinario, ser el pueblo que decida según las especificaciones del articulo 272 en su segundo párrafo, decidir si está de acuerdo o no.
Cabe destacar que si existen otros mecanismos para la modificación de la constitución entre los que se encuentra el plebiscito, que para nada asume un postura de la voluntad general en si, sino más bien una postura autócrata, entre otros. La decisión de no reconocer que sea el pueblo que en un momento se responsabilice constituye si se observa de un aspecto superficial un acto antidemocrático, lo que sucede en las constituciones como la de República Dominicana, es que esta no lo reconoce, pero tampoco lo prohíbe, y es que si reflexionamos un poco, como el derecho es cambiante y se ajusta a las realidades sociales de cada territorio regulando entre ellos su interacción, cada vez que se modifica una nueva constitución se está adaptando esta, si no posee ninguna secuela autoritaria; hacia la nuevas exigencias de la vida en sociedad, por esto tiende a ir avanzando hacia el mejoramiento del país; no es prudente una alzada cuando se concretiza un proceso de camino hacia la democracia y las garantías del pueblo, por eso el constituyente tiene que ser un elemento en tanto el originario como el derivado o dicho de otro modo la reforma o el cambio total, administrado con bastante inteligencia; para así evitar a largo plazo que tenga que comenzar un reordenamiento, el cual iba abriendo camino anteriormente hacia un fin justo y participativo. Saliendo del túnel de este tema tan profundo y con tantas implicaciones solo queda decir, que la respuesta no existe ni en un bando ni en otro, ni a la izquierda ni a la derecha, sino más bien es un intermedio que se establece entre ambos.
Fuente: Constitución Dominicana, Proclama el 26 enero del 2010. Santo Domingo, República Dominicana.
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